Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1488/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1488/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1488-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1488/25

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1488 de 2025

 

Referencia: Expedientes T-8.252.659[1] (AC).

 

Acciones de tutela interpuestas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero – separadamente – contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

 

Asunto: Solicitudes de seguimiento a la orden sexta de la Sentencia SU-067 de 2022.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Sentencia SU-067 de 2022

 

1.            El proceso de tutela acumulado y la resolución de tres problemas jurídicos. A través de la Sentencia SU-067 de 2022 la Sala Plena resolvió, en sede de revisión, las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez[2], Pedro Alirio Quintero Sandoval[3] y Jorge Hernán Pulido Cardona[4], y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero[5] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Invocaron la presunta vulneración de varios de sus derechos fundamentales[6] por las actuaciones adelantadas en el marco de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

 

2.            El primer problema jurídico formulado y resuelto por la Sala Plena estuvo asociado a las objeciones formuladas contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020[7], a través de la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió retrotraer la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas[8]. La Corte Constitucional concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron afectación con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa era imperiosa.

 

3.            El segundo problema jurídico se encaminó a examinar la lesión del derecho de petición de uno de los accionantes[9] por la Universidad Nacional de Colombia, concluyendo que aquella se verificó, en tanto no atendió siete de las doce peticiones elevadas. Por esta razón, la Sentencia SU-067 de 2022 amparó este derecho fundamental a su titular.

 

4.            El tercer – y último – problema jurídico tuvo por objeto analizar la presunta lesión de los derechos de la ciudadana demandante[10] por el hecho de que el concurso no le permitiera, ante las nuevas circunstancias, modificar el cargo al que aspiró inicialmente. La Sala Plena no encontró lesión alguna en la medida en la que consideró que la convocatoria, norma vinculante, estableció términos para modificar el cargo al que se aspiraba y, dentro del mismo, la tutelante no manifestó pretensión alguna al respecto.

 

5.            En atención a lo anterior, la Sala Plena (i) confirmó las decisiones adoptadas en sede de impugnación en las acciones de tutela presentadas por los señores Diego Mauricio Higuera Jiménez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, que negaron sus solicitudes de amparo – resolutivos primero y segundo –; (ii) revocó parcialmente el fallo emitido en sede de impugnación, que negó las pretensiones de la tutela promovida por el señor Jorge Hernán Pulido Cardona, con el objeto de proteger su derecho de petición y ordenar a la Universidad Nacional de Colombia dar una respuesta integral a las inquietudes manifestadas por él – resolutivos tercero y cuarto –; (iii) revocó las decisiones que declararon la improcedencia del amparo solicitado por la señora María Eugenia Rangel Guerrero, para, en su lugar, negarlo – resolutivo quinto –; y, por último, decidió:

 

Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.

 

2. Principales actuaciones posteriores a la Sentencia SU-067 de 2022

 

6.            Solicitudes de nulidad. Con posterioridad a la adopción de la sentencia se han presentado varias solicitudes de nulidad. Las dos primeras fueron invocadas por los accionantes Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval[11], y tuvieron por objeto invocar la violación del derecho al debido proceso por la presunta omisión en la valoración de asuntos de relevancia constitucional[12] y la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva[13]. Mediante Auto 1259 de 2022 la Sala Plena, pese a encontrar satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimación, concluyó que los escritos de nulidad no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para proceder a analizar de fondo la presunta lesión del derecho al debido proceso, por lo cual rechazó las solicitudes sometidas a su consideración.

 

7.            Luego, a través del Auto 1443 de 2022, la Corte Constitucional rechazó una tercera petición de nulidad presentada por el ciudadano José David Arenas Correa[14], aduciendo también la lesión de su derecho al debido proceso en razón a que, presuntamente, en la Sentencia SU-067 de 2022 se habría omitido la consideración de asuntos de relevancia constitucional y se configuraría una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, generando incertidumbre[15]. En dicha providencia se valoró que la solicitud fue extemporánea y, por lo tanto, incumplió el requisito de oportunidad.

 

8.            Más adelante, a través de los autos 1774 de 2022[16] y 1887 de 2024, la Sala Plena decidió, respectivamente, (i) rechazar la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Dayán Caballero Vargas, en tanto no cumplió el requisito de oportunidad[17], y (ii) rechazar, también por extemporánea, la petición que en el mismo sentido realizó el señor Abel José Arrieta Vega[18].

 

9.            Otras solicitudes. El 29 de abril de 2024, el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez[19] solicitó decretar medidas provisionales para garantizar el cumplimiento del resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 y ordenar la creación de una sala de seguimiento para asegurar la coherencia y unidad del debate, entre otras. La Corte Constitucional, a través del Auto 1014 de 2024, rechazó las anteriores solicitudes porque indicó que, (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solamente las partes dentro del proceso – además del juez, de oficio – están legitimadas para pedir medidas cautelares, y (ii) bajo el mismo hilo argumentativo, solo las partes están facultadas para promover las medidas dispuestas en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. En atención a lo anterior, afirmó que, (iii) dado que el peticionario no fue parte de los procesos acumulados que dieron lugar a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022, se incumplió el requisito de legitimación en la causa.

 

10.        En gracia de discusión, la Sala valoró que podría considerarse que, pese a que el peticionario no fue parte de las acciones de tutela revisadas, estaba interesado en lo decidido en la sentencia por hacer parte de la Convocatoria No. 27 y, por este motivo, tener un interés indirecto. Con todo, la Corte sostuvo que ese argumento no era de recibo para efectos de reconocerle legitimación, por dos razones:

 

17.      (…) en primer lugar, si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, en todo caso, la providencia analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas (…). Por tal motivo, al margen de la inocultable incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria, la Sentencia SU-067 de 2022 únicamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes en dichos procesos.


18.             En segundo término, el fallo de unificación negó, 
de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis inter pares a la decisión. En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. 

 

3. Nuevas solicitudes de seguimiento y apremio

 

11.        Presentación de solicitudes por quienes afirman participar dentro de la Convocatoria No. 27. El ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola y otros, referidos a continuación, solicitaron a la Corte Constitucional «el seguimiento efectivo del cumplimiento del numeral sexto de la Sentencia SU067/22 y reiterar la necesidad urgente de que se adopten medidas para garantizar que dicho proceso de selección culmine conforme a los principios constitucionales que rigen la función administrativa y el acceso a la función pública»:

 

Peticionarios (as)

Fecha de la solicitud

Daniel Eduardo Romero Vitola y otros[20]

14 de agosto de 2025

María Alejandra Montoya Zuluaga

25 de agosto de 2025

Hernando Tamayo Álvarez

25 de agosto de 2025

Cristina Espinosa Salinas

25 de agosto de 2025

Pili Natalia Salazar Salazar

25 de agosto de 2025

Andrés Giraldo[21]

3 de septiembre de 2025

 

12.        En escritos separados, pero con un contenido idéntico, las y los ciudadanos efectuaron las siguientes peticiones:

 

·        Reiterar y reforzar el apremio previsto en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-067 de 2022, en el sentido de requerir al Consejo Superior de la Judicatura la adopción inmediata de un cronograma «unificado, completo, coherente y actualizado» de las etapas del concurso, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

 

·        Instar a las autoridades competentes para que dicho cronograma satisfaga los criterios de «racionalidad, proporcionalidad y planificación administrativa seria», evitando circunstancias que impacten la «eficacia, celeridad y legitimidad del proceso».

 

·        Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura que adecue su organización a la de otras entidades que han mostrado buenas prácticas administrativas en el trámite de concursos de méritos.

 

·        Y, adoptar «las medidas correctivas o de seguimiento que estime pertinentes esta Corte para garantizar la efectividad material de sus decisiones y la preservación de los principios constitucionales del mérito, la legalidad y la buena administración pública».

 

13.        Como sustento de sus pretensiones, indicaron que la orden de apremio prevista en el resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022, (i) goza de carácter vinculante, en atención a que respecto de ella se predica el efecto de cosa juzgada constitucional que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 4º superior, prevalece sobre cualquier otra autoridad; (ii) materializa una orden expresa y no una sugerencia; (iii) tiene fuerza ejecutiva, pese a que, en términos estrictos, la sentencia no amparó los derechos invocados, situación que es posible en la medida en la que la Corte Constitucional puede «impartir instrucciones para prevenir futuras vulneraciones, y estas tienen plena fuerza vinculante para las autoridades involucradas, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional»; y, (iv) tiene carácter interinstitucional, lo que refuerza su naturaleza de mandato. Finalmente, sostuvieron que (v) en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional asumió su rol de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en un caso en el que, ante las deficiencias administrativas, decidió intervenir.

 

14.        Los escritos allegados advierten que, aunque las autoridades organizadoras del concurso de méritos han intentado continuar con el proceso en los términos indicados en el resolutivo sexto de la providencia mencionada, por un lado, han omitido expedir un cronograma unificado y que garantice «estándares efectivos de divulgación, transparencia y coordinación interinstitucional», generando así «incertidumbre, confusión normativa y desconfianza institucional»; y, por otro lado, han configurado etapas del concurso con términos irrazonables y carentes de proporcionalidad[22].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

15.             Delimitación del objeto de estudio. Con el ánimo de abordar los criterios relevantes para atender las solicitudes reseñadas, la Sala Plena estima necesario advertir que, aunque algunas de las peticiones incorporadas en los escritos allegados sugieren la necesidad de ajustar el apremio efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 y, por lo tanto, precisar los cursos de acción que debería atender el Consejo Superior de la Judicatura para satisfacer adecuadamente lo dispuesto por la Corte Constitucional, la línea argumentativa central recae en la necesidad de que esta Corporación adelante el seguimiento para el cumplimiento de lo ya ordenado.

 

16.             En estos términos, el estudio que, a continuación se realizará, partirá de la normativa y dogmática relacionada con el cumplimiento de decisiones de tutela. Esto es así, por lo menos, por dos razones: una literal y otra contextual. La primera, tiene que ver con el hecho de que, explícitamente, los escritos se encabezan con la expresión “solicitud de seguimiento”. En este sentido, con fundamento en la práctica constitucional de esta Corporación, la adopción de una medida de seguimiento respecto de una sentencia tiene el propósito de lograr la satisfacción de los derechos objeto de protección o, en otros términos, el cumplimiento del amparo concedido por la Corte Constitucional[23].

 

17.             La segunda razón se refiere a la verificación de que las peticiones invocadas de manera concreta tienen como fundamento – y presupuesto – la vinculatoriedad y fuerza ejecutoria del apremio realizado en el resolutivo sexto de la providencia, con lo cual le conceden un alcance tal que les permite hablar de una orden clara para acatar.

 

18.             Por lo expuesto, la Sala Plena se referirá a (i) la competencia del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) los requisitos que deben satisfacerse para que, de manera excepcional, la Corte Constitucional asuma esta competencia[24], y (iii) el requisito de legitimación en la causa para formular la pretensión de cumplimiento. Finalmente, a partir de estos elementos, se procederá a atender (iv) el caso concreto.

 

19.             Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 prevé dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela[25]. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52 regula el desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[26].

 

20.             Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó. En consecuencia, el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[27], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión»[28]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[29] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[30].

 

21.             Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta en sede de revisión. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[31]. Solo se activa en situaciones límite[32], en las que la intervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[33].

 

22.             La jurisprudencia ha identificado situaciones límite en los siguientes eventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) cuando, pese a que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando el cumplimiento de la decisión, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos en que la autoridad que rehúsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventos en los que resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y, por último, (vii) cuando media una declaratoria de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[34].

 

23.             Legitimación en la causa para solicitar el cumplimiento de las sentencias de amparo. En atención a que las sentencias que se dictan en estos procesos versan sobre derechos fundamentales de carácter individual, por regla general, únicamente las partes se encuentran autorizadas para solicitar al juez la adopción de las medidas que se prevén en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[35]. La disposición otorga facultades al juez para asegurar la observancia del fallo y, por tanto, el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados. Lo anterior no es óbice para que otras autoridades públicas que tienen a su cargo la garantía de estos derechos y el acompañamiento de los demandantes en estas causas judiciales puedan formular legítimamente estas peticiones.

 

24.             Respuesta a las peticiones presentadas - rechazo. Las personas peticionarias expresaron que sus solicitudes las presentaban en condición de participantes dentro de la Convocatoria No. 27; aunado a ello, la Sala Plena verifica que ninguna de ellas fue parte en alguno de los cuatro trámites de tutela acumulados y que, en sede de revisión, dieron lugar a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022. Por lo anterior, en criterio de la Sala Plena, ninguna de las solicitudes puede dar lugar a un análisis de fondo en la medida en que quienes las presentaron carecen de legitimación en la causa por activa.

 

25.             Ahora bien, tal como se indicó en el Auto 1014 de 2024, el participar en la Convocatoria No. 27 no concede legitimidad para adelantar la actuación aquí estudiada, en la medida en la que: (i) si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, la Sentencia SU-067 de 2022 analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas. Así, la Sala Plena no llevó a cabo una valoración general, sobre la validez constitucional de las actuaciones efectuadas por las entidades demandadas; por el contrario, resolvió acusaciones concretas, mediante las cuales se perseguía la protección de derechos fundamentales individuales. Por tal motivo, al margen de la indiscutible incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria, solamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes.

 

26.             Asimismo, (ii) el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis inter pares a la decisión. En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. Por tal motivo, no es posible dar por cumplido el requisito de legitimación por activa respecto de las solicitudes planteadas.

 

27.             Por último, no menos importante, la Sala destaca que no todos los escritos allegados contaron integralmente con una presentación que diera cuenta de su suscriptor, en la medida en que no se allegaron firmados ni acompañados por elemento alguno que permitiera la identificación respectiva. En particular, solo los documentos allegados por las ciudadanas Montoya Zuluaga y Espinosa Salinas, así como por el ciudadano Tamayo Álvarez satisfacen plenamente ese requisito.

 

28.             Conclusión. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena procederá a rechazar las solicitudes de seguimiento -cumplimiento- presentadas, en atención a que no cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR las solicitudes formuladas por el ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola y otros, relacionadas con el seguimiento -cumplimiento- de la orden sexta adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. 

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a las y los solicitantes que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acumulado con los expedientes T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379.

[2] T-8.252.659.

[3] T-8.258.202. Esta acción fue promovida a través de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto López Cadena.

[4] T-8.374.927.

[5] T-8.375.379.

[6] Entre otros, los derechos al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y de petición, así como el principio de confianza legítima.

[7] Las tutelas presentadas por los señores Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona cuestionaron esta actuación. 

[8] Esta decisión se adoptó luego de que la organización del concurso de méritos advirtiera inconsistencias en la evaluación de las pruebas que ya se habían adelantado y que no pudieron ser corregidas.

[9] Ciudadano Jorge Hernán Pulido Cardona.

[10] Señora María Eugenia Rangel Guerrero.

[11] A través de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto López Cadena.

[12] El primer solicitante indicó que no se había valorado el dictamen pericial elaborado por el doctor José Daniel Begoya Maldonado; el segundo advirtió, fundamentalmente, que no se tuvieron en cuenta las intervenciones presentadas por las personas coadyuvantes. Además, realizó nuevamente reproches que ya había formulado a lo largo de la acción respecto de la actuación administrativa que se concretó con la Resolución CJR20-0202.

[13] Entre otras razones, la acusación se fundó en que, presumiblemente, no se habría hecho referencia a las pruebas decretadas en sede de revisión; pese a ser una sentencia de unificación, la sentencia no da cuenta de qué modificó ni las razones por las que lo hizo; y no tuvo en cuenta las condiciones particulares del accionante.

[14] A través de apoderada, la abogada Laura Quintero Calderón.

[15] Dentro del trámite adelantado por la Sala Plena, el ciudadano Abel José Arrieta Vega presentó escrito de coadyuvancia.

[16] Con el Auto 252 de 2023, la Sala Plena rechazó la solicitud de adición formulada respecto de esta providencia.

[17] La Sala Plena indicó que la solicitud se invocó casi cinco meses después de que la sentencia objeto de nulidad se publicara en la página web. Agregó que, frente a terceros con interés indirecto, no se precisaba una notificación personal.

[18] En la petición el ciudadano pidió a la Corte Constitucional declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia; sin embargo, en el estudio realizado en el Auto 1887 de 2024 se preció que: “[p]ara la Sala Plena, la solicitud presentada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega, dirigida a que este tribunal anule oficiosamente la Sentencia SU-067 de 2022, es una petición emanada de la propia voluntad del peticionario, con la que pretende reiterar la solicitud de anulación de parte que culminó con la decisión adoptada en el Auto 1443 de 2022”. 

[19] Quien adujo su condición de participante de la Convocatoria No. 27, en ese momento en etapa del curso-concurso.

[20] Jairo Enrique Suárez Durango, Rina Marcela Álvarez Martínez, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Simón Alexis Castillejo Galvis, Richard Ordóñez López, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Carlos Mario Regino Martínez, César Augusto Daza Camelo y Hazel Yleana Borja Morales.

[21] Mateo Cano Múnera, Jhon Lening Torres González, Camilo Andrés Romero León, Jaime Andrés Castillo Arboleda, Juan David Restrepo Benjumea, Laura Esther Murcia Jaramillo, Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, Harold René Gamba Hurtado, Deissy Yolanda González Rojas, Julio César Gordillo, Jairo Andrés Cárdenas Vargas, Constanza Toro Gómez, Adriana Lucía González Díaz, Édinson Raúl Martínez Arias.

[22] Entre otros aspectos, destacan que este proceso de selección inició el 16 de agosto de 2018, mientras que es claro que otras entidades del Estado han actuado de manera más ágil: “la Rama Judicial exhibe una incapacidad estructural para adoptar estándares mínimos de planeación y gestión moderna. La lentitud con la que se gestiona este concurso refleja una administración ajena a toda noción de responsabilidad, mejora continua o control institucional efectivo”.

[23] La Sala Plena destaca que los procesos de seguimiento que ha adelantado o que viene adelantando se inscriben en el marco de decisiones que, en efecto, materializan un amparo, el cual compromete, generalmente, la actuación de una institucionalidad amplia, entre otros elementos que caracterizan este escenario. Para los efectos del examen propuesto a este Tribunal en este caso, sin embargo, no se definirá si el resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 tiene o no carácter vinculante y, si lo tiene, cuál es su alcance. Tampoco precisará si su contenido es estructural o reúne las características para que de él se predique un seguimiento, como lo sugieren los peticionarios al referirse a la “naturaleza interinstitucional del mandato”. Simplemente se partirá de sus apreciaciones para establecer el camino adecuado para la resolución de sus pretensiones.

[24] La reiteración de la línea jurisprudencial sobre estos dos primeros asuntos seguirá de cerca lo sostenido en el Auto 1014 de 2024. Ver, además, el Auto 557 de 2025.

[25] Las diferencias entre las dos vías aquí referidas han sido objeto de pronunciamiento, entre otros, en el Auto 269 de 2021 y el Auto 2762 de 2023. Ver, además, la sentencia C-367 de 2014.

[26] Auto 001 de 2021.

[27] Auto 615A de 2019, Auto 020 de 2016, Auto 235 de 2016, Auto 032 de 2011 y Auto 275 de 2011, entre otros.

[28] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.

[29] Auto 136A de 2002, Auto 032 de 2011 y Auto 195 de 2019.

[30] Idem.

[31] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. 

[32] Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.

[33] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018.

[34] Auto 662 de 2023, Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.

[35] La Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia en esta materia. Además de lo sostenido en los autos 1014 de 2024 y  557 de 2025, antes citados, es oportuno ver, entre otros, los autos 922 de 2021, 345 de 2020 y 265 de 2019. En este último se mencionó que el juez de tutela debía “[c]onfirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo”.